Busca evitar la eliminación,
comercialización y experimentación con embriones obtenidos por la
fertilización médicamente asistida aprobada
en junio pasado.
- Es ley fertilización asistida: manipulación, congelamiento y destrucción de embriones
- Fertilización asistida: "se somete la vida humana a criterios de producción"
(ArgentinosAlerta.org) En los fundamentos del proyecto, el diputado nacional y Director Ejecutivo de la
Fundación Nuevas Generaciones, Julián Martín Obiglio (Pro), sostuvo que el proyecto de ley “tiene
la intención de resguardar, controlar y limitar posibles excesos o abusos en las
técnicas de reproducción asistida y para ello establece las mismas regulaciones
que han dispuesto normativas similares en el mundo”.
La presentación de la iniciativa fue acompañada por los diputados Federico
Pinedo, Pablo Tonelli, Jorge Triaca y Cornelia Schmidt-Liermann, también del
Pro.
También cuenta con el apoyo de los parlamentarios Carlos Carranza, del Frente
Renovador, Carlos Brown y Gustavo Ferrari, del Frente Peronista, y Walter
Aguilar, de Compromiso Federal.
“Para el ordenamiento jurídico argentino el ser humano es persona desde la
concepción y es por ello que desde ese mismo momento se le reconocen todos los
derechos fundamentales. Los embriones humanos merecen una protección especial
que no se estableció en la ley de fertilización”, subrayó Obiglio en el
proyecto.
La ley de reproducción médicamente asistida fue sancionada por el Congreso
argentino hace cuatro meses y asegura la cobertura económica de las prácticas de
fertilización y el acceso integral a ellas.
Reproducimos el texto completo del Proyecto de Ley del embrión no
implantado:
Proyecto de protección del embrión no implantado
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley de protección del embrión no implantado
Artículo 1º: Prohibición de eliminación. Prohíbase la eliminación
deliberada de embriones humanos. Para su preservación, deberán tomarse los
máximos recaudos técnicos y científicos posibles.
Artículo 2º: Prohibición de comercialización. Prohíbase todo tipo de
comercialización de embriones humanos. Asimismo, se prohíbe su utilización con
fines industriales.
Artículo 3º: Prohibición de experimentación. Prohíbase todo tipo de
experimentación destructiva de embriones humanos.
Artículo 4º: Sanciones. Toda violación a la presente ley determinará:
a) La denuncia por ante el Tribunal Disciplinario del ente profesional que rija la matrícula.
b) Las sanciones que correspondan por aplicación del régimen estatutario del sector público, cuando se trate de agentes del Estado.
c) La supresión de asignación del puntaje que pudiera atribuírsele a la Investigación en concursos de cargos y funciones en el ámbito de la Administración pública provincial.
d) Las acciones judiciales que fueren procedentes.
a) La denuncia por ante el Tribunal Disciplinario del ente profesional que rija la matrícula.
b) Las sanciones que correspondan por aplicación del régimen estatutario del sector público, cuando se trate de agentes del Estado.
c) La supresión de asignación del puntaje que pudiera atribuírsele a la Investigación en concursos de cargos y funciones en el ámbito de la Administración pública provincial.
d) Las acciones judiciales que fueren procedentes.
Artículo 5º: Comunicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El 5 de junio de 2013 se sancionó la ley 26.862 de reproducción médicamente
asistida. Dicha norma legisla únicamente respecto de la cobertura económica de
las prácticas de fertilización asistida y está enfocada en el acceso integral a
ellas. En ese sentido, entendemos que al no haberse modificado con la sanción de
la citada ley la legislación de fondo acerca de la consideración jurídica de los
embriones humanos, es necesario aclarar algunos aspectos en orden a su
protección, para resguardarlos de su destrucción, comercialización,
industrialización y experimentación, en consonancia con el plexo normativo
vigente y con los tratados internacionales referidos a la defensa de los
derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional. Asimismo, y toda vez
que la finalidad específica de la legislación sancionada es «la consecución de
un embarazo» (artículo 2º, ley 26.682), cualquier otra acción (descarte,
comercialización, industrialización, experimentación) no estaría autorizada por
la ley. En orden a clarificar dicha exclusión, considero necesario indicar la
expresa prohibición por vía legislativa.
A su vez, el proyecto de reforma, actualización y unificación de los códigos
civil y comercial de la nación, en su artículo 19, estipula una noción distinta
a la actualmente vigente sobre el comienzo de la existencia de la persona
humana, pero a renglón seguido, detalla que esta nueva condición será «sin
perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no
implantado». Esta legislación especial de protección es la finalidad puntual del
presente proyecto de ley.
La intención de este proyecto no es limitar el acceso integral a los
procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente
asistida, sino determinar la protección debida a los embriones, en razón de su
humanidad y dignidad. Los embriones humanos no son cosas, y no pueden tener la
regulación que el derecho asigna a las cosas muebles. Su dignidad intrínseca,
emanada de su individualidad y humanidad, los hace merecedores de una debida
protección especial.
Para el ordenamiento jurídico argentino el ser humano es considerado persona
desde la concepción, y es por ello que desde ese mismo momento se le reconocen
todos los derechos humanos fundamentales.
Asimismo es importante recordar que el sistema de derechos humanos debe
tutelar especialmente a los que se encuentran en condiciones de mayor
indefensión y vulnerabilidad, por lo que este proyecto cumple una manda
constitucional esencial.
Es profusa la normativa internacional que positiviza estos derechos. La
Convención de los Derechos del Niño puntualiza específicamente cuáles son esos
derechos que deben ser protegidos. Los más relevantes son el derecho a la vida
(artículo 6º inciso 1) y el derecho al desarrollo (artículo 6º). El derecho a la
vida puede verse amenazado, en los procedimientos de fertilización artificial,
por la aplicación al embrión de procedimientos técnicos que afecten su
corporeidad. El derecho al desarrollo natural de la persona puede verse afectado
por procedimientos que lo suspendan. Los Estados Partes de dicha convención,
entre los cuales se encuentra la República Argentina, están comprometidos a
garantizar en la máxima medida posible el desarrollo y la supervivencia del
niño. En cuanto al derecho humano a la no discriminación, puede verse afectado
al realizarse la selección de cuáles embriones serán transferidos y cuáles
destinados al congelamiento. Por estas razones, el Estado está obligado a tomar
medidas para la protección y la salvaguarda de los derechos de los embriones
humanos.
Existen diversos modos de incumplir los Tratados Internacionales. Según la opinión consultiva 13/93 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se puede incumplir un Tratado omitiendo el dictado de normas protectivas a las que el Estado se obliga al firmarlo, o dictando disposiciones que no estén en conformidad con el Tratado.
Existen diversos modos de incumplir los Tratados Internacionales. Según la opinión consultiva 13/93 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se puede incumplir un Tratado omitiendo el dictado de normas protectivas a las que el Estado se obliga al firmarlo, o dictando disposiciones que no estén en conformidad con el Tratado.
Nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos
humanos se empeñan en brindar adecuada protección a las personas humanas desde
el momento de la concepción. Todo ser humano es persona. Esta afirmación surge
de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, ONU), artículo 6; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966, Nueva York), artículo 16º;
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (1948, Bogotá), Art.
I y Art. XVII.; Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica, 1969), artículo 1º. El derecho a la vida es el primer derecho
natural básico y esencial. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido que es el “primer derecho natural de la
persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta admitido
y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes” (Fallos, 302:1284, Cf.
Tb. Fallos 310:112). El derecho a la vida está protegido por las normas básicas
y fundamentales de convivencia de los argentinos que hacen a nuestra identidad,
tutela se ha visto reforzada con la reforma constitucional de 1994 y mediante la
suscripción de numerosos tratados y declaraciones internacionales que se han
constitucionalizado.
La propia Constitución Nacional protege estos principios en sus
artículos 14 bis, 16, 33, 43, 75 inc. 19, 75 incisos 22 y 23. Por su parte, los
Tratados Internacionales incorporados a la Constitución, también lo garantizan:
Convención de Derechos de Niño: (Nueva York, 1989) Preámbulo, artículos 1, 2, 3,
6 inc. 1, 23 y 24. Reserva Argentina al artículo 1 (Ley 23.869, artículo 2,
párrafo 3); Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica, 1969): artículo 1º, párrafo 2, 3, 4, 5, 16, 19 y 24; Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (1966), artículo 6, 10, 12, y 16; Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del hombre, artículos I y XVII; Declaración
Universal de Derechos Humanos: artículos 3 y 6.
Para recordar todas las fuentes de derecho interno e internacional que
protegen a los embriones humanos, paso a explicitarlas a continuación:
Código Civil
El artículo 54 llama personas a aquellas que aún no han nacido, y les
atribuye la misma incapacidad absoluta que atribuye a los menores impúberes, a
los dementes y a los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. El
artículo 64 atribuye una representación a las personas por nacer para
determinados negocios jurídicos, como adquirir bienes por donación o herencia.
El artículo 72 establece que “Tampoco importará que los nacidos con vida tengan
imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio
orgánico interno, o por nacer antes de tiempo.” El artículo 264 establece que
“La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los
padres sobre las personas y bienes de los hijos para su protección y formación
integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se
hayan emancipado.”
Constitución Nacional
En el artículo 16 se encuentra definida la prohibición de la discriminación y
la igualdad ante la ley. En el artículo 33 que versa sobre los derechos humanos
genéricos, menciona en primer lugar al derecho a la vida (Cf., “Saguir y Dib”
Fallos 302:1284). En el artículo 75 inciso 19 establece la obligación del Estado
a la promoción de la familia, la prohibición de la discriminación, y la igualdad
de oportunidades y posibilidades para todos los hombres. El artículo 75 inciso
22 incluye, con jerarquía constitucional, los tratados internacionales de
derechos humanos.
Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Convención de Derechos de Niño (1989, Nueva York): Preámbulo, artículos 1,
2, 3, 6, 23:
Es importante señalar al respecto que el Preámbulo de la Convención de
Derechos del Niño –su clave hermenéutica– establece claramente que “el niño en
razón de su inmadurez física y mental, necesita salvaguardas especiales y
cuidados, incluyendo apropiada protección legal, antes como después de su
nacimiento”. El artículo 1º dice: “Para los efectos de la presente convención,
se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que,
en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad.” La Argentina ha formulado expresamente la declaración interpretativa que
se consigna en el artículo 2º de la ley 23.869, esto es, la interpretación clara
que asume respecto de la vinculación del Preámbulo con el artículo 1º de la
Convención. Dicha reserva establece (artículo 2º, tercer párrafo, Ley 23.849):
“Con relación al Art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la
República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se
entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los
dieciocho años de edad.”
El artículo 2º establece el alcance de la Convención respecto de todos los
niños, sin discriminación alguna “de ningún tipo”. “Los Estados miembros deberán
tomar medidas apropiadas para asegurar que los niños sean protegidos ante
cualquier forma de discriminación o castigo”
El artículo 3º establece que la consideración primaria respecto de todas las
cuestiones atinentes a los niños, por instituciones públicas o privadas, cortes,
o autoridades administrativas o legislativas, será el mejor interés del menor.
Los estados se obligan a proveer las medidas requeridas a este fin.
El artículo 6º, inciso 1 reconoce el derecho a la vida de todo niño, según la
clave hermenéutica del preámbulo y el resto del articulado. Los Estados Partes
se obligan a proveer a este fin. El artículo 18 vuelve a insistir sobre el
estándar del mejor interés del menor.
Convención Americana de Derechos Humanos (1969, Pacto de San José de Costa
Rica):
Artículos 4, 5, 19 y 24:
El Pacto de San José de Costa Rica reconoce explícitamente en su artículo 4º el derecho de la persona a la vida desde la concepción. El artículo 4º dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
El Pacto de San José de Costa Rica reconoce explícitamente en su artículo 4º el derecho de la persona a la vida desde la concepción. El artículo 4º dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
El artículo 1º, párrafo 2 dice: “Para los efectos de esta Convención, persona
es todo ser humano.” El artículo 3º dice: “Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica.” El artículo 5º establece el derecho
de toda persona ser respetado en su integridad física, mental y moral. El
artículo 16º establece el deber de protección de la minoridad por parte del
Estado. Esta disposición se reitera en el texto del artículo 19. El artículo 24
establece la igualdad ante la ley.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966, Nueva York):
El artículo 6º establece que “el derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la
vida arbitrariamente.” El artículo 10º establece la protección a la familia
(como “grupo natural y unidad fundamental de la sociedad”. El artículo 12º
reconoce el Derecho a la Salud, especialmente la mortandad infantil y el
desarrollo sano de los niños. El artículo 16º establece que “Todo ser humano
tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (1948, Bogotá):
El artículo I declara que “Todo ser humano tiene derechos a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona.” El artículo XVII reconoce que “Toda
persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de
derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.”
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, ONU):
El artículo 3º dice: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y
a la seguridad de su persona.” El artículo 6º dice: “Todo ser humano tiene
derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.”
La Dra. Ursula Basset, en su artículo “Procreación asistida y niñez.
¿Regulación o desregulación?”, indica que la ventana o lapso entre la concepción
a través de las técnicas de fertilización asistida y la implantación, hacen
nacer al Estado una obligación en cuanto a la salvaguarda de los derechos y la
protección de los intereses de la niñez.
Haciendo un análisis de derecho comparado, es notorio que, con diversos
matices, hay una intención de resguardar, controlar y limitar posibles excesos o
abusos en las técnicas de reproducción asistida a lo largo de todo el mundo, con
relación a los embriones. Países como Alemania, Italia, Francia, Austria,
Dinamarca, Noruega y Portugal tienen legislación específica, que se puede
considerar –en parte– protectora los derechos del embrión. Por otro lado,
encontramos sistemas menos protectores, los cuales no obstante establecen
ciertas regulaciones en orden a la salvaguarda de los embriones humanos. En esta
línea podemos ubicar a la legislación de España, Gran Bretaña, Australia, Suecia
y Finlandia. Cabe destacar que toda esta legislación, incluso la menos
respetuosa de los derechos del embrión, siempre de algún modo u otro garantiza
cierto grado de protección, cuestión que no se termina de verificar claramente
en la legislación vernácula.
El régimen sancionatorio del artículo 4º del presente proyecto surge del
esquema de sanciones que establece la ley 11.044 de la Provincia de Buenos
Aires, sobre investigaciones clínicas.
La dignidad inherente a toda persona humana exige que se pongan los máximos
esfuerzos en pos de preservar cada vida de su destrucción, muerte y eliminación.
Por ello, es menester que nuestra legislación precise estas protecciones
limitativas en orden a proteger derechos que reconoce el sistema jurídico
nacional en las esferas de mayor jerarquía.
En virtud de lo expuesto, solicito la sanción del presente proyecto de ley.
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